Resumen: Demanda de divorcio con solicitud de guarda y custodia para la madre, que es estimada en primera instancia y revocada en parte en apelación, fijándose un régimen de guarda y custodia compartida porque ambos progenitores tienen disponibilidad horaria y los eventuales problemas de la madre podían solucionarse con una estrategia de mediación familiar. Alteración del orden legal en que se resuelven los recursos, comenzando por el de casación. Recurre la mujer alegando que no puede establecerse la custodia compartida cuando cualquiera de los padres (en este caso el marido) esté incurso en un proceso penal incoado por atentar contra la integridad moral del otro cónyuge. Pero la condena por delito leve de vejación se había extinguido y los antecedentes se habían cancelado. Uso de la vivienda familiar: atribución a la madre por plazo de dos años hasta que se adapte al nuevo escenario económico derivado del divorcio. Alimentos: proporcionalidad de la pensión. En custodia compartida, al estar menos días con la madre es razonable la cuantía de 200 euros para cada hijo. Limitación temporal de la pensión compensatoria. Adecuado juicio prospectivo del órgano judicial, realizado con prudencia, ponderación y con criterios de certidumbre, sobre la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, en este caso, cinco años.
Resumen: Los recursos tienen su origen en una demanda de oposición a la resolución de la entidad pública que declara la improcedencia de la medida de tutela de la demandante tras ser decretada su mayoría de edad por la Fiscalía. En ambas instancias se desestimó la demanda. Se reitera la jurisprudencia sobre la materia y, de acuerdo con el informe del Fiscal, se estiman los recursos interpuestos. No hay carencia sobrevenida de objeto por el eventual cumplimiento de la mayor edad durante la tramitación del procedimiento. Ni el examen radiológico ni la ortopantomografía ni ninguno de los elementos de prueba que se han tenido en cuenta en los informes forenses y que constituyen la base de la sentencia recurrida excluían con motivación suficiente y clara que la demandante fuera menor de edad. Ante la ausencia de una conclusión inequívoca de que fuera mayor de edad, la recurrente debió ser considerada como menor de edad, tal como ella declaraba, de manera coincidente con la documentación escolar y sanitaria que portaba. Debió aplicarse, por ello, el art. 12.4 LOPJM y tratar a la demandante como menor de edad en tanto se determinara su edad. Se estiman los recursos interpuestos, se asume la instancia y se declara que la recurrente debió ser considerada menor de edad cuando se dictó la resolución impugnada, lo que le otorgaba el derecho a quedar bajo la protección que la ley dispensa a los menores no acompañados.
Resumen: Demanda sobre reconocimiento de sentencia dictada por un juzgado de Colombia en la que se atribuye la patria potestad exclusiva sobre su hijo a la madre demandante con la correspondiente privación al padre; el procedimiento en Colombia se siguió en rebeldía del padre, ya que el mismo no pudo ser localizado y se le emplazó por edictos. El juzgado de primera instancia inadmitió la demanda y, recurrido el auto en apelación, la audiencia inadmitió la solicitud por no haberse dictado la sentencia cuya homologación se instaba con citación personal del demandado. Recurre en casación y en extraordinario por infracción procesal la madre y la sala rechaza ambos recursos, ya que la inadmisión de la demanda está bien acordada, al no haberse aportado, pese al requerimiento efectuado, los documentos acreditativos de la puesta en conocimiento del demandado de la existencia del proceso en que se dictó la sentencia cuyo reconocimiento se postula. No es suficiente que se acredite que para el emplazamiento del demandado se libró despacho al cónsul de Colombia en Toledo, si no constan las concretas gestiones efectuadas para su localización o la concreta forma en que se intentó su emplazamiento, sin que sea suficiente la publicidad edictal en periódicos de Colombia, cuando el demandado carece de punto de conexión conocido con tal país, al ser nacional español, y darse como lugar de residencia España. También rechaza la pretensión de vulneración del derecho a la educación del menor.
Resumen: Demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal sobre modificación de capacidad jurídica y determinación de los medios de apoyo más idóneos. La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la pretensión, declaró la incapacidad total de la demandada y fijó un régimen de tutela. La sentencia de apelación no practicó las pruebas preceptivas del art. 759 LEC y dictó sentencia en la que confirmaba sustancialmente lo resuelto en primera instancia. Recurre en casación la demandada y la sala declara la nulidad de la sentencia retrotrayendo las actuaciones al momento del señalamiento para deliberación y fallo. La sala declara que la Audiencia infringió una garantía procesal de vital importancia para pronunciarse sobre la fijación judicial de apoyos cual es la falta de práctica de las diligencias previstas en el art. 759 LEC. En consecuencia, declara la sala que la la Audiencia deberá llevar a efecto las diligencias prevenidas en el art. 759 LEC, cuales son la entrevista con la demandada, audiencia de los familiares más próximos y dictamen pericial, y con su resultado decidir el recurso de apelación interpuesto y, al hacerlo, adaptar la sentencia al nuevo régimen legal impuesto por la Ley 8/2021, como exige su disposición transitoria sexta.
Resumen: Desestimación del recurso de casación dimanante de un proceso sobre tutela del derecho al honor del hoy recurrente por el contenido de un informe pericial psicológico redactado por el hoy recurrido y aportado por la exmujer de dicho recurrente en un proceso de familia. En primera y segunda instancia se desestimó la demanda. Estamos ante un verdadero informe pericial (no de complacencia), que debía desplegar plenos efectos en el conflicto matrimonial existente entre los ex cónyuges, a fin de que se pudiera tomar la medida más oportuna para proteger a la menor; y el hecho de que en el informe se vinculara el cuadro clínico de la menor con el incuestionable conflicto familiar existente, y más concretamente con el contacto paterno-filial, y los prudentes términos empleados por el perito, no solo permiten descartar cualquier finalidad o ánimo de desprestigiar al demandante, sino que además han de considerarse proporcionados en cuanto justificados por el ejercicio profesional del demandado, por su función de interés general y público de prestar el necesario asesoramiento científico y técnico al órgano judicial para decidir si el régimen de estancias y visitas establecido en favor del padre seguía siendo adecuado para salvaguardar el interés superior de la menor. Las conclusiones del informe pueden cuestionarse en un proceso judicial contradictorio pero no es determinante por si mismo de intromisión ilegítima en el honor de la parte a quien pudieran perjudicar.
Resumen: Demanda de oposición a resolución administrativa por la que se denegó el acogimiento de una menor por sus abuelos maternos y se suspendió el régimen de visitas que tenían concedido. La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, mantuvo la denegación del acogimiento pero acordó la reanudación de las visitas. La audiencia confirmó la sentencia. Recurren en casación los abuelos demandantes y la sala rechaza su recurso. La sala concluye que la sentencia de la Audiencia resulta respetuosa con su jurisprudencia que, en supuestos en que los informes periciales ponen de manifiesto vínculos entre los menores y sus acogedores y circunstancias que rodean la relación similares a los que se dan en este caso, ha resuelto que el interés del menor no aconsejaba el retorno con la familia biológica. De este modo, la sala, de acuerdo con el criterio del Ministerio Fiscal concluye que la sentencia recurrida realiza una evaluación equilibrada y razonable de los intereses en presencia y garantiza que se proporcione a la niña el ambiente familiar y de estabilidad emocional necesaria por lo que es respetuosa con la doctrina de la sala y debe ser confirmada. Se desestima el recurso y se confirma la sentencia recurrida.
Resumen: Se estima el recurso de casación en un litigio en el que se fijó por primera vez la pensión de alimentos a favor del hijo menor en la sentencia de segunda instancia y fijó su devengo desde la fecha de dicha sentencia, denegando el devengo desde la demanda por el hecho de que la parte demandante no lo había solicitado expresamente. Se reitera la doctrina sobre la materia y se declara que no es necesario que la parte demandante fije el dies a quo de la pensión alimenticia, pues de acuerdo con el art. 148 del Código Civil se habrá de fijar desde la interposición de la demanda, en los casos en que es la primera vez que se determina la pensión, como sucede en este caso. Además, de acuerdo con el art. 93 del Código Civil, el juez determinará la pensión alimenticia a los menores "en todo caso", lo que significa que no está condicionado a la petición de las partes. Se trata de alimentos que se fijan en beneficio e interés de los menores afectados por el divorcio de sus padres, sin estar sometidas a la justicia rogada. Por tanto, al estimarse el recurso de casación se asume la instancia, con casación parcial de la sentencia recurrida, en el sentido de establecer que la pensión alimenticia se abonará desde la fecha de interposición de la demanda.
Resumen: El recurso trae causa de una demanda sobre guarda y custodia y alimentos de hijos no matrimoniales en la que la madre pedía la guarda y custodia de los hijos. En primera instancia se accedió a la custodia compartida, como pidió el padre, decisión que revocó la AP al considerar que no concurrían los requisitos para ello. El recurso del padre se estima con fundamento en reiterada jurisprudencia que, sobre este sistema, viene declarando que "debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven", y que, no es una medida excepcional sino el régimen normal e incluso deseable. En este caso concurren esos requisitos porque es el régimen que se siguió con normalidad y sin conflicto hasta la sentencia recurrida, y no consta la falta de capacidad de alguno de los progenitores.
Resumen: Se estima el recurso de casación frente a una sentencia que acordó la extinción de una pensión compensatoria, basada en la relación duradera de la demandada con otra persona que acudía habitualmente a su vivienda aun cuando no convivía de forma continuada. En el convenio regulador del divorcio las partes habían pactado los supuestos de extinción de la pensión compensatoria (carencia de medios sobrevenida para hacer frente a la pensión y el caso de que la demandada contrajera un nuevo matrimonio). Se reitera la doctrina acerca de los negocios jurídicos de familia: los pactos que celebran los cónyuges, regulando sus relaciones personales y patrimoniales, son perfectamente válidos y exigibles, siempre que concurran los requisitos y se ajusten a los límites de toda clase de contratos. De esta forma, encajan en el marco de los negocios jurídicos de familia los pactos que los cónyuges celebren para autorregular sus relaciones, tanto personales como patrimoniales, como es el caso de la pensión compensatoria. En el caso litigioso, las partes determinaron el concreto régimen de extinción de dicha pensión, en vez de quedar sometidas a las causas legales de los arts. 100 y 101 del CC, y lo hicieron asesoradas por abogados. La relación de la demandada con un tercero, sin convivencia en el mismo domicilio y sin proyección pública, con intención del tercero de trasladarse a Portugal, no encaja en las causas de extinción pactadas.
Resumen: Se estiman los recursos de casación y de infracción procesal interpuestos por la parte demandada en un procedimiento de modificación de medidas en el que se cambió el sistema de guarda -de monoparental a compartida- sin audiencia de la menor. Ambos recursos se examinan de manera conjunta, al plantear cuestiones sustancialmente coincidentes. En el caso, la menor no fue oída por el juez de primera instancia. Cuando se solicitó la exploración, la menor no tenía aún 12 años, pero estaba próxima a cumplirlos. En esas circunstancias, solo cabía denegar la exploración de forma motivada, bien por no resultar necesaria, si se entendía que la menor carecía de la suficiente madurez, bien por no resultar conveniente, precisamente, en su propio interés. La Audiencia no solo obvió tal consideración, sino que, además, denegó llevar a efecto por sí misma la exploración que también se lo solicitó y cuando la menor, además, ya había cumplido los 12 años de edad. Al actuar de esa manera, la Audiencia quebrantó las normas legales contenidas en los preceptos que el recurso cita como infringidos; desatendió la jurisprudencia establecida sobre el derecho de los menores a ser oídos; y vulneró el derecho de la recurrente a la tutela judicial efectiva. Se anula la sentencia y se retrotraen las actuaciones al momento anterior al de su dictado para que, antes de resolver sobre la guarda y custodia, se haga efectivo el derecho de la menor a a ser oída y escuchada sobre el particular.